LARAZON: La Justicia da la razón al agricultor murciano que se enfrentó al rey de Marruecos por una mandarina

El caso se remonta a octubre de 2007, cuando la empresa de la familia real alauí remitió un primer requerimiento a la sociedad de José Cánovas Pardo para que cesara en la explotación

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado este jueves la razón a un agricultor murciano sobre los plazos de prescripción para tomar acciones legales contra un productor que explota una variedad agrícola protegida por las normas de la UE, en este caso una variedad de mandarina cuyos derechos son propiedad del rey de Marruecos desde 2004.

La Justicia europea considera que la prescripción debe empezar a correr a partir del momento en el que el dueño de los derechos conoce la infracción y el autor y no, como recomendó el abogado general en su dictamen del pasado abril y defendía el dueño de la patente, que se deba calcular a partir de que cese la actividad.

El asunto fue elevado a la Justicia europea por el Tribunal Supremo, que debe resolver si la empresa Nadorcott Protection, propiedad de la familia real marroquí y dueña de la variedad de mandarina en disputa, conserva el derecho a emprender acciones legales por cultivar la variedad sin su permiso o tal derecho ha prescrito por haber superado el plazo de tres años que recoge la normativa europea.

El caso se remonta a octubre de 2007, cuando la empresa de la familia real alauí remitió un primer requerimiento a la sociedad de José Cánovas Pardo para que cesara en la explotación de la variedad de mandarina controvertida mientras no solicitara la licencia correspondiente.

Este agricultor disponía desde 2006 de una plantación de la variedad ‘nadorcott’ en la localidad de Alhama de Murcia compuesta por 4.457 árboles y, a pesar de que está protegida en la UE desde 2004, la sociedad de la familia real marroquí dueña de los derechos no presentó diligencias en un juzgado hasta noviembre de 2011.

La empresa reclamó el cese de la explotación de la mandarina de tipo ‘nadorcott’ y solicitó que se declarara la infracción desde el inicio del periodo de protección hasta que cesara la producción.

En su respuesta al Supremo, el Tribunal con sede en Luxemburgo concluye que para calcular el plazo de prescripción según el reglamento se deben tener en cuenta dos únicos criterios, esto es, la fecha de inicio de la protección y el momento en que el dueño de los derechos tiene conocimiento de la infracción y de la identidad del autor de la misma.

Por ello, razona la Justicia europea, no puede tenerse en consideración como reclama Mohamed VI que el plazo no empiece a correr hasta que haya cesado el acto irregular porque supondría introducir un tercer criterio que no contempla el reglamento comunitario.

También precisa que de tenerse en cuenta para la prescripción el momento de cese de la acción presuntamente infractora generaría una “inseguridad constante” para la persona a la que se reprocha la irregularidad, si, por ejemplo, el propietario de los derechos hubiera tolerado la existencia de los actos hasta el punto de hacer creer al autor que actúa de buena fe.

Por tanto, el Tribunal de la UE comunica al Supremo que lo determinante para establecer si las acciones han prescrito habida cuenta del plazo de tres años es la fecha en la que el titular de la protección comunitaria tuvo conocimiento de la existencia del acto infractor considerado individualmente y de la identidad de su autor.

Así, añade, el alto tribunal español deberá determinar, para cada uno de los actos infractores imputados a la sociedad Pardo, si la empresa marroquí supo de su explotación más de tres años antes de tomar las primeras medidas legales en noviembre de 2011.

Fuente

Oussama Saadoune

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